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jueves, 24 de marzo de 2016

La resolución del JEE sobre el caso Keiko Fujimori

Por Juan De la Puente
1.- El Jurado Especial Electoral de Lima Centro 1 (JEE) ha expedido la Resolución N° 011-2016-JEE-LC1/JNE sobre la candidata de Fuerza Popular, Keiko Fujimori sobre la presunta vulneración del artículo 42° de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N.° 28094, reformada por la Ley N.° 30414.
2.-  Al respecto, previamente reitero mi oposición al retiro de candidatos por razones que no sean de requisitos, conforme los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por lo menos en dos oportunidades, primero en el Caso Castañeda Gutman vs. México (2008) y luego en el Caso Leopoldo López vs. Venezuela (2011). Creo que la jurisprudencia de estos fallos debería haberse aplicado a los casos de César Acuña y Julio Guzmán y a otros en proceso, el de Keiko Fujimori, PPK y el denunciado recientemente sobre el APRA, en una perspectiva protectora de derechos.
3.- De igual modo, reitero mi opinión que el artículo 42° es un mamarracho jurídico, un artículo de última hora dentro de una ley de contrarreforma electoral, y de última hora, expedida como un engaña muchachos para que los ciudadanos no se den cuenta de que el Parlamento estaba dejando de legislar sobre el financiamiento privado. Creo que debe prohibirse la dádivas pero dentro de un sistema de controles del financiamiento oscuro. Es como que –salvando las distancias- se quiera combatir la micro comercialización de drogas sin tocar el gran tráfico de drogas.
4.- La resolución del JEE es deficiente y muy mal redactada. Se aprecia que carece de razones declarativas y especialmente de razones suficientes, es decir, de las consideraciones determinantes e indispensables, lo que en la técnica procesal se conoce como ratio decidendi. En la parte de apertura del procedimiento solo consigna el punto de vista de la defensa y no de la parte acusadora. Además, tiene errores notables de construcción.
Los presupuestos de la resolución
5.- El JEE se basa en el pronunciamiento de la Dirección de Fiscalización del JNE que señala que existe diferencias entre un acto proselitista durante una campaña electoral y un evento público de carácter masivo en el cual se difunde propaganda electoral, es decir, un acto electoral. (Punto 19) (los subrayados son míos).
6.- El JEE consigna los descargos de la defensa, es decir, de Fuerza Popular, en el sentido que dicho partido no participó en la organización de actividad, es decir, que la candidata solo participó en calidad de invitada, en la medida que se trataba de una actividad cultural destinada a premiar y reconocer el esfuerzo y talento de los jóvenes dedicados a la danza urbana, que promueve el arte, la  cultura, el deporte y por tanto no se trata de un evento proselitista. Punto 21. Como se sabe, para FP, Factor K no forma parte de su estructura partidaria. Punto 21.
7.- En la parte de los considerandos, el JEE, para referirse a las conductas reguladas por el Art. 42 usa indistintamente los términos propaganda electoral (Punto 6) y propaganda política (Punto 7). Sin embargo luego señala que el elemento constitutivo para la configuración de la causal de exclusión es que la entrega, promesa u ofrecimiento de una dádiva sea realizado en un acto proselitista (Punto 8). (Los subrayados son míos). 
 
Las razones
8.- El JEE fuerza su razonamiento y el del JNE cuando sorpresivamente introduce una distinción inédita y capciosa entre proselitismo político y propaganda electoral. Esa es la ventana por la que pasa el rechazo a la exclusión de Keiko. Citando a dos autores no muy reconocidos de la doctrina en materia electoral señala: “Se entiende de ello que en el desarrollo de una campaña electoral, existe una clara distinción entre los conceptos de proselitismo político y propaganda electoral”. Punto 9. Es obvio que para nuestro JEE existen ya tres categorías: proselitismo político, evento público electoral masivo (acto electoral) y propaganda electoral. Punto 9 (los subrayados son míos).
9.- El JEE no ha revisado las evidencias de quienes presentaron los pedidos de exclusión. En una omisión gigantesca, NO las analiza, no las valora, ni esa pruebas ni los argumentos expresados en la audiencia. Ni siquiera para rechazarlos. En cambio asume sin siquiera encuadrarlos en su discurso procesal los argumentos de la defensa: a) Keiko no realizó en forma directa ni indirecta la entrega de dinero o dádiva; b)  Ella asistió en calidad de invitada a participar en la  premiación de la final de un concurso de baile; c) la persona que entregó el premio es una persona distinta; d) lo que se entregó no son dádivas u obsequios con el objeto de influenciar en el electorado, sino premios; e) que siendo un acto cultural no puede ser un acto proselitista; y f) que la entrega de un premio no configura la entrega de los beneficios de naturaleza económica. Puntos 13 y 16.
10.- El JEE innova la teoría del tercero responsable. Dice que se exige que: a) Se acredite que el dinero que se pretende entregar provenga del patrimonio del candidato (¡la campaña se hacen con fondos partidarios!; y b) Que sea entregado a un tercero quien actuará como intermediario. El JEE se olvida un principio doctrinario básico, que el tercero actúe por mandato del candidato o que esté de acuerdo con él, y que se beneficie del hecho.

Conclusiones
11.- El JEE ha vulnerado los marcos del JNE para los casos de dádivas. El JNE ha establecido parámetros para aplicar el art 42°. Lo hizo en la Resolución N° 196-2016-JNE que declara infunda la apelación de César Acuña ante la exclusión por el JEE. Estos son parámetros son de dos alcances, los generales y los específicos. Los parámetros generales, es decir, lo que se aprecian como un marco doctrinario, electoral y constitucional de referencia obligatoria son: a) que la propaganda política se realice respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática. Punto 19; b) que la promesa, ofrecimiento o entrega de dinero en el marco de una campaña electoral, jamás podrá ser asumida como una forma legítima de propaganda electoral”. Punto 28; y c) “que un candidato en un acto proselitista haga el ofrecimiento o promesa de entrega de dinero no puede ser considerado como propaganda política dentro de los márgenes que prevé la norma para que el ofrecimiento o promesa de un bien sea considerado como propaganda política legítima en el marco de una elección democrática. Punto 29. (los subrayados son míos).
12.- Los parámetros específicos, es decir, los que deben ser tomados con obligado detalle para concluir una vulneración del artículo 42° son: a) acreditación de la conducta prohibida con medios idóneos; b) valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda, es decir, eventos proselitistas o de amplia difusión sin diferenciar lo que diferencia el JEE; c) si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega; y d) que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Punto 18. (los subrayados son míos).
13.- El JEE ha cometido un grave error al salir del marco del JNE y, separar un acto proselitista de un acto electoral. Por esa vía llega al extremo de considerar que una actividad cultura no puede ser al mismo tiempo electoral y proselitista. Los puntos 16 y 17 son de locura; el JEE señala que la candidata de FP participó en el “Concurso de Hip Hop y Break Dance” del Callao, “en el que se difundió propaganda electoral permitida, y en el que también participaron candidatos al Congreso de la República, llevando polos alusivos al partido político consignando en algunos casos, el número que los  identifica en la lista al Congreso de la República” pero que eso no es proselitismo sino sigue siendo un acto masivo electoral y cultural (los subrayados son míos).
14.- Finalmente, si el JNE ratifica este fallo debería hacerlo por otras razones, las relativas a los derechos de participación y a la doctrina contraria a las exclusiones por razones distintas a las de requisito, asumiendo la doctrina de la CIDH. Y debería corregir todo lo que está fuera de los parámetros que ha dictado con ocasión del caso Acuña , especialmente lo siguiente: a) la distinción entre acto proselitista, acto electoral y propaganda electoral, que no opera para el caso; b) que el acto cultural es solo cultural y que no puede ser al mismo tiempo político, electoral y propagandístico; y c) la teoría de que solo se castiga la dádiva proveniente del patrimonio del candidato, sin tomar en cuenta que los partidos tienen fondos partidarios y que la estructura de la campaña electoral es compleja y que no reduce a solo un acto jurídico.

sábado, 5 de marzo de 2016

La exclusión de Acuña, las 3 razones del JEE

Por Juan De la Puente
¿Qué dijo el JEE en su resolución?
En el caso de César Acuña, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (JEE) ha resuelto excluirlo como candidato presidencial de Alianza para el Progreso por entregar dádivas electorales aplicando la reciente Ley N° 30414, expedida por el Congreso semanas después de convocado el proceso electoral. El JEE desestimó los argumentos de Acuña que dicha ley no es aplicable, que lo que hizo fue un acto humanitario y que cuando entregó esas dádivas no era candidato inscrito.
¿En qué pruebas se basó el JEE?
El JEE se basó en el Informe de Fiscalización emitido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a cuyos especialistas solicitó una apreciación del caso. Dicho informe (N° 005-2016-YCC-DNFPE/JNE) señala que Acuña, en el marco de actividades proselitistas de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, en su condición de candidato a la presidencia de la República, ofreció dinero el cual se habría hecho efectivo. En mérito al video que se adjunta, se observa que el dinero entregado a un ciudadano piurano habría sido en el mismo día (08/02/2016); y la entrega a los comerciantes del mercado Señor de los Milagros se habría efectuado al día siguiente (11/02/2016); en ambos casos a través de una tercera persona.
Según sus palabras, Acuña dixit: “Si Dios te da por qué no compartir? Así que yo quiero compartir lo que Dios me da para su muro de contención, con diez mil soles. Mañana mismo a las 4 de la tarde, yo no voy a venir, pero vendrá una persona que me representa para entregar los diez mil soles. Estoy ayudando a 200 familias para que sigan trabajando”.
¿Qué alegó la defensa de Acuña?
La defensa de Acuña expresó su “rotundo rechazo, tanto a la ilegítima aplicación de la Ley N° 30414 como a la desproporcionada sanción que se intenta imponer”. Señaló que la Ley N.° 30414, es una norma jurídica que fue expedida semanas después de haberse convocado las elecciones modificando el marco normativo de un proceso en curso, alterando “las condiciones de los sujetos intervinientes, específicamente de las organizaciones políticas y los ciudadanos”.
También señaló que Acuña  “no ha hecho ofrecimiento ni entrega alguna en representación de su organización política y, en estricto rigor, tampoco es formalmente candidato, por lo que no podría ser pasible de sanción alguna, habiéndose tratado de un acto estrictamente personal y de carácter meramente humanitario.
¿Cuáles fueron los argumentos del JEE?
Primero, de orden constitucional sobre la validez de la ley. El JEE señaló que la Ley N° 30414 es aplicable, en mérito al artículo 103° de la Constitución Política del Perú que establece que “[…] la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo […]”. Así las cosas, según el JEE, el texto actual del artículo 103° de la Constitución se adhiere, a la teoría de los hechos cumplidos y al principio de aplicación inmediata de las normas.
Segundo, la jurisprudencia del JNE. Según el JEE, el artículo 42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas no significa la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral. El JNE establece en su jurisprudencia en la Resolución N.° 99-2015-JNE que las modificaciones no serán aplicables en caso varíen las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, los requisitos de listas de candidatos, las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, entre otras. El caso de las dádivas, según el JEE no cae en esas condiciones, y por lo tanto, no existe prohibición expresa que restrinja la aplicación inmediata de una modificatoria legal de carácter electoral en el marco de un proceso de elección de autoridades ya en marcha.
Tercero, de orden electoral. Según el JEE que un candidato se encuentre inscrito  no inscrito no niegan la calidad de candidato que se ha adquirido producto de la elección interna llevada a cabo en la organización política que busca patrocinar la postulación.
Según el JEE, el mismo APP ha reconocido tal calidad en los diversos escritos presentados ante esta instancia.

viernes, 4 de marzo de 2016

Giro de 180°, Guzmán en artículo mortis y empieza otra campaña.

Por Juan De la Puente
El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (JEE) ha girado 180 grados, ha anulado su anterior resolución, ha aceptado las tachas contra Julio Guzmán y su partido Todos por el Perú (TPP), lo ha sacado de la carrera y ha encajonado al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) tomando como argumento contra Guzmán la posición del mismo JNE. Nos guste o no, Guzmán está en artículo mortis.
Aquí cinco comentarios.
UNO. Para entender el caso Guzmán hay que tener en cuenta 5 fechas claves con sus respectivas resoluciones:
1) 15 de febrero de 2016, la Resolución Nº 0093-2016-JNE donde el JNE le da la razón al ROP y rechaza:
2) 19 de febrero de 2016, la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, en que el JEE le da a TPP dos días para subsanar;
3) 24 febrero de 2016, la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE donde el JEE admite a trámite y la fórmula presidencial de TPP;
4) 23 de febrero de 2016, la Resolución Nº 114-2016-JNE que fue publicada después de la resolución que le daba luz verde a Guzmán; y
5) 4 de marzo de 2016, la Resolución N° 019-2016-JEE-LC1/JNE, donde el JEE anula su resolución anterior y deja fuera de carrera a Guzmán.
DOS. El JEE ha resuelto las 10 tachas presentadas contra la inscripción de la fórmula presidencial y la candidatura de Julio Guzmán de Todos por el Perú (TPP).
El JEE desestima el argumento de TPP que señalaba que según la Ley Orgánica de Elecciones (LOE) solo pueden presentarse tachas por asuntos de requisitos a las candidaturas e impedimentos de postulación y no los asuntos de democracia interna. Según el JEE, cuando se expidió esa ley (1997)  no estaba en vigencia la Ley de Partidos Políticos (2005) que sí exige el cumplimiento de la democracia interna.
El JEE se hace eco, a diferencia de la anterior resolución, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales dictada en octubre de 2015 por el JNE.
También toma en cuenta el pedido de las 10 tachas, que tienen como argumento central el incumplimiento de TPP de las normas sobre democracia interna y cuestionan que el JEE haya admitido la inscripción de una fórmula presidencial elegida en un proceso a cargo un tribunal partidario cuya inscripción fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
TRES. El JEE hace un giro de 180 grados basado en Resolución Nº 114-2016-JNE, aprobada por el JNE el 23 de febrero de 2016 pero publicada luego de la resolución en la que el JEE le da luz verde a Guzmán.
¿De dónde sale y que dice esa resolución? Esa resolución es la que declara infundado el recurso extraordinario interpuesto por TPP contra de la Resolución del 15 de febrero. TPP pudo no haberlo presentado pero por hacer una jugada demás le dio la oportunidad al JNE de decir cosas que no había dicho en la otra resolución, como determinar “de modo definitivo” que ni la ley ni el estatuto de TPP facultan a la Asamblea General de ese partido convalidar las actuaciones de otros órganos internos.
CUATRO. El JEE retrocede en toda la línea. Si antes creían que el estatuto de TPP facultaba a la Asamblea General ratificar y convalidar sus propios actos y las decisiones y acuerdos de otros órganos partidarios, su nueva resolución desestima completamente ese opinión.
Es más, su nuevo punto de vista se pliega a lo sostenido por el JNE que en su resolución 114 señala que debe priorizarse la vigencia del Estado de Derecho y que las reglas del procedimiento administrativo no pueden ser aplicables per se a los procesos electorales, especialmente el principio de privilegio de controles posteriores a los actos.
EL JEE se flagela; dice que su resolución anterior “no tuvo en cuenta que la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, no tenía facultades para convalidar, entre otros actos, la designación del Tribunal Nacional Electoral que llevó a cabo el proceso de elecciones internas, que incluye la fórmula presidencial”.
Adiós a los principios que había reivindicado en su anterior resolución. El JEE abandona el control difuso, el privilegio del derecho de participación y los principios del procedimiento administrativo como el de presunción de veracidad, el privilegio de controles posteriores y verdad material y el derecho a la subsanación. El JEE ha retornado al positivsimo.
CINCO. Lo que ha hecho el JEE es legal pero debatible. Un cambio total en 10 días en base al fallo de otro organismo a cuya doctrina no se encuentra obligado, no es muy común.
Al declarar fundadas las tachas contra Guzmán, el JEE se lleva de encuentro al JNE. Les dice a los que van a apelar que la decisión que ha tomado se basa en la última resolución del JNE para este caso. Esta decisión encajona al JNE, convalida su mayoría, juega en pared con ella y hace muy difícil que el JNE falle en otro sentido.
Será muy difícil que el JNE conceda la inscripción de Guzmán si el nuevo núcleo de la resolución del JEE es una resolución suya. Deberían producirse cambios fuertes de temperamento en el pleno para que se apruebe una nueva luz verde. Hasta ahora se esperaba que el JEE persista en su posición y deje al JNE producir su propia mayoría en torno al caso.
Salvo otro giro en el JNE -todo es posible, lo acaba de demostrar el JEE- la resolución del JEE está prácticamente blindada. Ha empezado una nueva campaña; sumados los puntos de Guzmán y Acuña, entre 20% y 22% de intención de votos está saliendo y entrando revueltos al escenario. Es un chocolateo electoral.

miércoles, 24 de febrero de 2016

Guzmán, vivo por ahora

Por Juan De la Puente
Julio Guzmán y su partido se queda por ahora en la campaña electoral porque el Jurado Especial de Lima Centro 1 (JEE) ha expedido una resolución admitiendo a trámite la solicitud de inscripción de su fórmula presidencial. Esto significa que no será apartado del proceso y que la inscripción de su lista continúa aunque esta verificación se referirá a otros aspectos.
Es una resolución polémica, como lo fue la resolución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) confirmó por mayoría la improcedencia de la modificación de los estatutos y de la dirigencia de Todos por el Perú (TPP) respaldando lo actuado por su instancia dependiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
La resolución puede ser criticada en lo político y jurídico. Lo que no puede es hacerse un juicio político sin valoración jurídica, como también sería un error un juicio legal que pretenda anular las objeciones políticas.
Existe un espacio donde se pueden juntar ambos universos, y es en la fundamentación de la resolución que corre en el punto 3.4. Allí se detalla los tres ejes sobre los cuales ha girado la reflexión del JEE y que también he podido advertir en su primera resolución el del fin de semana, la que la deba dos días a TPP para subsanar.
Desde esa resolución, al JEE le importaban tres elementos de convicción: 1) el reconocimiento del derecho a la participación política como fundante de la democracia y de la existencia de los partidos; 2) el desapego al formalismo administrativista junto al reconocimiento de una mínima legalidad para del validez de los actos partidarios, porque este derecho no es absoluto; y 3) el reconocimiento de la necesidad de que los partidos garanticen la democracia interna y el debido proceso en sus filas.
En el fallo de hoy, el JEE señala como argumentos para dar luz verde a Guzmán, lo siguiente:
1)      Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país y donde es la voluntad libremente expresada de sus asociados (afiliados) un factor gravitante para la adopción de acuerdos válidos, lo que puede ser convalidado por el acuerdo “en tanto el acto en el que se materializó no adolezca de los requisitos esenciales para su validez” (el subrayado es mío).
2)      La Asamblea General del 10 de octubre tiene los elementos constitutivos del acto jurídico válido, esto es, expresa con claridad la manifestación de voluntad de los participantes de constituirse en una asamblea y por otro lado adopta los acuerdos ahí señalados, por tanto se trata de un objeto jurídicamente posible y su fin es licito, pues no es opuesto al orden público ni a las buenas costumbres, sino que, busca cumplir los fines previstos en la norma (los subrayados son míos).
3)      Si los órganos que adoptaron los acuerdos que se pretenden convalidar por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 son los mismos, los actos jurídicos que adolecen de algún vicio no constitutivo pueden ser convalidados por la voluntad de las partes. La Asamblea General puede adoptar dicho acuerdo y convalidar lo que se supone son vicios no constitutivos (subrayados son míos).
4)      Frente a dichos acuerdos, ningún afiliado se ha opuesto en vía de acción civil o de jurisdicción electoral, los mismos que no han considerado que su derecho de elección interna se ha visto afectada, por el contrario con su accionar han convalidado los actos, materia de sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 2 numeral 17, 31  y 35 de la Constitución (subrayados son míos.
Me queda claro que el JEE ha hecho control difuso y ha preferido aplicar a este caso el mandato de la Constitución en los artículos señalados y los que dispone el Código Civil en sus  artículos 230° y 231° que como se sabe es una norma integradora. Mis amigos abogados dicen que el TC ha fallado disponiendo que los tribunales administrativos no hagan control difuso. Cierto, como también es cierto que el JNE hecho control difuso luego de esa sentencia, como en la Resolución N° 545-2014-JNE que precisa las reglas para determinar quién debe ocupar temporalmente el cargo de presidente o consejero regional, alcalde o regidor, cuando se concedan licencias a sus titulares. Sucede lo mismo que cuando se dice que no hay amparo electoral.
Otros tres principios que el JEE rescata tres principios jurídicos cruciales: el Principio de Presunción de Veracidad, que presume que los documentos y declaraciones  presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos oactos que ellos contienen; el Principio de Privilegio de Controles Posteriores, que no es otra cosa que el deber de fiscalizar posteriormente los actos que le han sido presentados por los organismos competentes; y el Principio de Verdad Material, que también admite prueba en contrario.
¿Desacata el JEE al JNE? No por tres razones. 1) El JNE no ha fallado en esa materia sino en otra conexa previa; 2) El JNE le ha pedido fallar sin parámetro previo; y ) El JEE no es, ojo NO es órgano de línea del JNE sino instancia previa.
En puridad jurídica el JEE se ha colocado al medio entre la mayoría y minoría del JNE y no sé cómo razonará este organismo cuando llegue esta caso en los próximos días Mi pálpito es que ratificará lo que ha resuelto el JEE, pero solo es un pálpito.
En algún momento de su vida cuando quiere subsanar y convalidar, como en pleitos con la municipalidad, la SUNAT o los registros públicos recuerde este tema.

 

viernes, 19 de febrero de 2016

La pelota en la cancha de Guzmán

Por Juan De la Puente
El Jurado Electoral Especial (JEE) de Lima Centro 1 ha emitido la resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE sobre el caso Guzmán, poniéndose a medio camino entre el fallo de mayoría del JNE y los argumentos de la minoría.
La resolución es una pieza sencilla e ilustrativa. Rescato de ella su desapego al formalismo administrativista y su reconocimiento de una mínima legalidad para del validez de los actos partidarios. En cambio, reconoce el derecho a la participación política como fundante de la democracia y de la existencia de los partidos. Es obvio que este derecho no es absoluto.
Por otro lado, reconoce también la necesidad que los partidos garanticen la democracia interna y el debido proceso en sus filas.
El JEE centra su observación en que los miembros del Tribunal Nacional Electoral de Todos por el Perú (TPP) no aparecen en el registro de afiliados de partidos que maneja el ROP y  declara inadmisible (no improcedente) la inscripción, otorgando a TPP dos días de plazo para subsanar la observación central.
Esto es lo mínimo que se le puede pedir a un tribunal que aprecia una litis en la que está comprobado que el ROP ha incurrido en vicios de notificación.
El JEE no se refiere al fallo del JNE relativo a las asambleas de TPP de octubre de 2015 y enero de 2016 y no sé si lo hará en la segunda resolución luego de la subsanación. Por esa razón creo que no está dispuesto a establecer un precedente vinculante entre la resolución del JNE y la suya.
Me parece -solo es una sensación- que el JEE ha iniciado el camino del control difuso (la figura legal que consiste en que un juez o tribunal prefiere a la Constitución sobre una noma de menor jerarquía si encuentra incompatibilidad entre ellas, y a una norma legal sobre otra de menor jerarquía si sucede lo mismo. Art. 138 de la Constitución) sin mencionar este mecanismo de control, por su reiterada mención a  las disposiciones de rango constitucional.
Así, el punto 1.3  de la resolución señala “El art. 110° de la Constitución Política del Perú, concordante con  los arts. 106°, 107° y 108° de la Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones establecen los requisitos para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la Republica y los impedimentos para postular a dichos cargos. Estableciéndose en el art. 109° de la LOE, el plazo (90 días naturales antes de la fecha de las elecciones) para inscribir la fórmula de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República”.
Luego, reparo en otros dos partes del fallo. El  1.5 dice “Sin embargo, la solicitud de inscripción que no cumpla con los requisitos señalados en el numeral anterior, será declarada inadmisible siempre que las observaciones anotadas puedan ser subsanadas en los plazos que señala el art. 37° del Reglamento (el subrayado es mío), en cuyo caso el Jurado Electoral Especial emitirá la resolución de admisión de la solicitud de inscripción”.
El 1,6 abunda: El literal c. del artículo 38.3° del Reglamento, precisa que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19° al 27° de la LOP, es un requisito de ley no subsanable, que deviene en improcedente la solicitud de inscripción. También deviene en improcedente por no subsanar las observaciones anotadas”.
Declarar la inscripción inadmisible más el pedido de subsanación hace presumir que el JEE desea establecer un balance entre los derechos de participación y la democracia interna. Creo que la pelota está en la cancha de Guzmán. ¿Podrá subsanar?