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viernes, 25 de mayo de 2018

Reforma y/o populismo

https://larepublica.pe/politica/1240684-reforma-populismo
La República
La mitadmasuno
11 de mayo de 2018
Juan De la Puente
Hay varias maneras de evitar las reformas, por lo menos tres; una de ellas es no hacerlas; la otra es hacer lo contrario, es decir, inventar una contrarreforma; y la tercera, pugnar o realizar entusiastas cambios que no lo son a pesar de las apariencias.
Las dos primeras modalidades se consumaron en el Perú a propósito de la reforma electoral, una exigencia que no fue atendida por decisión de la mayoría de direcciones partidarias y bancadas parlamentarias entre los años 2008-2018, a pesar del interés y presión de los organismos electorales, en un momento articulados en la Plataforma por la Reforma Política Electoral (2010-2015). La revisión de los proyectos de ley presentados en la última década brinda una idea completa de cómo se ha evadido esta urgencia y, al mismo tiempo cómo la élite política pudo tejer sucesivas alianzas para evitar cambios cantados y demandados, una resistencia exitosa ayudada por el crecimiento económico qua hacía (¿hace?) prescindible todo cambio sustantivo.
Estas alianzas lideraron hasta tres movimientos de contrarreforma, con el siguiente ritmo: 1) elevar de 140 mil firmas a 560 mil el número de firmas para inscripción de los partidos (Ley Nº 29490, de 2009); 2) aumentar a 900 mil firmas este requisito y otros ajustes antidemocráticos como aumentar de 20% a 25% el porcentaje de invitados en las listas de candidatos a elección popular (Ley Nº 30414, de 2015); y 3) suprimir la fiscalización de los recursos financieros por parte de la ONPE (Ley 30689, de 2017) aunque acompañado de algunos reajustes positivos respecto al financiamiento, y la ley que permite postular a quien no viven en la circunscripción electoral, aunque haya nacido en ella (Ley Nº 30692 de 2017).
Con realismo, en esta etapa existe menos posibilidades de concretar una reforma ligeramente coherente, a tenor de la disposición de fuerzas parlamentarias y de la ausencia de un liderazgo político extraparlamentario activo e influyente. Desde la derrota del proyecto de Código Electoral elaborado por el grupo de trabajo presidido por la congresista Patricia Donayre, queda claro que la agenda mínima de la reforma no será abordada en el mediano plazo. Esta convicción no implica “tirar la toalla” sino reorientar la estrategia para lograr los cambios, asumiendo que luego de una década de demandas y bloqueos se ha conformado que la reforma política y electoral no se hará con los partidos y con el Legislativo.
Por tal razón, y en ese contexto realista y desafiante, el principal riesgo actual es la distracción respecto de las claves de fondo. Esto acaba de ponerse de manifiesto con la propuesta de eliminar la relección parlamentaria. El respaldo abrumador a este planteamiento hace presumir que en esta medida se deposita gran parte del cambio.
No obstante, es un señuelo; es la parte populista de la reforma. Lo cierto es que desde el año 2001 la tasa de reelección parlamentaria peruana es la más baja de Sudamérica, una tasa que apenas superó el 20% en las elecciones del año 2016. Cuatro congresos “nuevos” en los últimos 16 años no han hecho mejor al Parlamento peruano, como tampoco mejoraran las regiones y municipios la muy aplaudida prohibición de reelección de gobernadores y alcaldes, o persistir en un Congreso unicameral y pequeño, otra idea popular.
La evidencia indica que existe una correlación entre la reelección parlamentaria y los partidos más institucionalizados y que, al contrario, existe otra correlación, perversa, entre los parlamentarios nuevos no militantes de sus partidos y la falta de institucionalidad de los grupos políticos, un escenario enmarañado donde la cohesión partidaria se bate en retirada empujada por el dinero y el independentismo legislativo, el virus disolvente del sistema. 

Si la mitad de emoción y demanda contra la reelección parlamentaria se pusiese en la exigencia de discutir el Código Electoral, o en poner sobre la mesa que solo 92 de los 130 congresistas están afiliados a los partidos por los que fueron elegidos, según los recientes datos de la Asociación Civil Transparencia, estaríamos en otro momento de esta batalla.

lunes, 5 de junio de 2017

Código electoral y condiciones previas

http://larepublica.pe/impresa/opinion/874820-codigo-electoral-y-condiciones-previas
La República
La mitadmasuno
12 de mayo de 2017
Por Juan De la Puente
Ha concluido el trabajo de la subcomisión presidida por la congresista Patricia Donayre que elaboró el proyecto de Código Electoral. El desempeño ha sido auspicioso, de modo que podría decirse que este es el empeño más responsable de los últimos años para encarar la parte electoral de la reforma política.
Sabemos cómo empieza este proceso pero nadie puede predecir con exactitud cómo concluirá, teniendo como antecedente los 13 años de bloqueo a los cambios (2001-2013) y dos años desastrosos (2014-2016) que culminaron con la contrarreforma que implicó la nefasta Ley N° 30414. Aun así, el mejor argumento para empezar el debate nacional es la posibilidad de contar por primera vez con un Código Electoral.
La codificación de las normas es un desafío complejo para nuestra precariedad institucional. La última vez que el Congreso aprobó un código fue hace 13 años, el Código Procesal Constitucional del año 2004, a lo que habría que añadir que la mayoría de nuestros 15 códigos vigentes fueron expedidos por el Ejecutivo merced a facultades delegadas por el Congreso, y que desde hace más de una década el Parlamento no puede producir una reforma exitosa de los códigos Civil y Penal.
Un Código Electoral tendría la virtud de agrupar normas con rango de ley dispersas, incorporar decenas de reglamentos de los tres organismos electorales e integrar al derecho positivo la frondosa y desmedida jurisprudencia que ha producido el Jurado Nacional de Elecciones en materia de legalidad de los actos partidarios. Si deberían producirse dos consensos alrededor de este nuevo código es que debe detenerse firmemente la producción dispersa e ilimitada de normas electorales que hacen más caótico el sistema político, y que se elimine el financiamiento ilegal y mafioso de la política. Asimismo, si hay un desafío estratégico alrededor de esta incipiente reforma es que necesitamos principios políticos-electorales que rijan los procesos de elección popular.
Por lo señalado, es conveniente considerar algunas condiciones del debate que se abre nuevamente. La primera de ellas es la necesidad de que los cambios garanticen un enfoque de representación y de derechos, en respuesta a la deformación que ya se advierte en algunas opiniones en una dirección “partidocentrista”. Por ejemplo, es positivo que los primeros consensos se refieran a la paridad de género en las listas, la ubicación alternada de mujeres y varones en ellas, y la sanción al acoso político a las políticas, candidatas o representantes mujeres. A propósito, no está de más recordar algo que se olvida en los debates sobre la mejora de la representación: que la crisis se origina en la formación de la representación, y que los elegidos que pierden rápidamente legitimidad vienen “marcados” por un proceso de designación informal y campañas electorales violentas.
La segunda condición es el pacto. Las reformas exitosas en América Latina recientes han tenido un componente de pluralidad y acuerdo que los hace más legítimas que aquellas impuestas o cocinadas en cuatro paredes. Esta perspectiva contrasta con la tendencia de estrechar el debate actual peruano, criticando las iniciativas que no provengan del Congreso. Extraño además que en los últimos 15 años se criticara a los gobiernos por no interesarse en la reforma política y que se le cuestione al actual precisamente por hacerlo.

La última de las condiciones es la convicción del no retorno al pasado. Aun se advierten en algunas opiniones la nostalgia por el viejo sistema de partidos que de modo precario se reorganizó entre 1977 y 1992 y la pugna por reconstruirlo. Las discusiones sobre comités, firmas de adherentes, rigidez de las alianzas y el desborde del espíritu sancionador indican que en un sector de la política –e incluso de la academia– no se ha tomado en cuenta el carácter irreversible del colapso de los partidos y la necesidad de abrir paso a otras prácticas institucionales que renueven la democracia en lugar de recrear el fracaso.

jueves, 24 de marzo de 2016

La resolución del JEE sobre el caso Keiko Fujimori

Por Juan De la Puente
1.- El Jurado Especial Electoral de Lima Centro 1 (JEE) ha expedido la Resolución N° 011-2016-JEE-LC1/JNE sobre la candidata de Fuerza Popular, Keiko Fujimori sobre la presunta vulneración del artículo 42° de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N.° 28094, reformada por la Ley N.° 30414.
2.-  Al respecto, previamente reitero mi oposición al retiro de candidatos por razones que no sean de requisitos, conforme los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por lo menos en dos oportunidades, primero en el Caso Castañeda Gutman vs. México (2008) y luego en el Caso Leopoldo López vs. Venezuela (2011). Creo que la jurisprudencia de estos fallos debería haberse aplicado a los casos de César Acuña y Julio Guzmán y a otros en proceso, el de Keiko Fujimori, PPK y el denunciado recientemente sobre el APRA, en una perspectiva protectora de derechos.
3.- De igual modo, reitero mi opinión que el artículo 42° es un mamarracho jurídico, un artículo de última hora dentro de una ley de contrarreforma electoral, y de última hora, expedida como un engaña muchachos para que los ciudadanos no se den cuenta de que el Parlamento estaba dejando de legislar sobre el financiamiento privado. Creo que debe prohibirse la dádivas pero dentro de un sistema de controles del financiamiento oscuro. Es como que –salvando las distancias- se quiera combatir la micro comercialización de drogas sin tocar el gran tráfico de drogas.
4.- La resolución del JEE es deficiente y muy mal redactada. Se aprecia que carece de razones declarativas y especialmente de razones suficientes, es decir, de las consideraciones determinantes e indispensables, lo que en la técnica procesal se conoce como ratio decidendi. En la parte de apertura del procedimiento solo consigna el punto de vista de la defensa y no de la parte acusadora. Además, tiene errores notables de construcción.
Los presupuestos de la resolución
5.- El JEE se basa en el pronunciamiento de la Dirección de Fiscalización del JNE que señala que existe diferencias entre un acto proselitista durante una campaña electoral y un evento público de carácter masivo en el cual se difunde propaganda electoral, es decir, un acto electoral. (Punto 19) (los subrayados son míos).
6.- El JEE consigna los descargos de la defensa, es decir, de Fuerza Popular, en el sentido que dicho partido no participó en la organización de actividad, es decir, que la candidata solo participó en calidad de invitada, en la medida que se trataba de una actividad cultural destinada a premiar y reconocer el esfuerzo y talento de los jóvenes dedicados a la danza urbana, que promueve el arte, la  cultura, el deporte y por tanto no se trata de un evento proselitista. Punto 21. Como se sabe, para FP, Factor K no forma parte de su estructura partidaria. Punto 21.
7.- En la parte de los considerandos, el JEE, para referirse a las conductas reguladas por el Art. 42 usa indistintamente los términos propaganda electoral (Punto 6) y propaganda política (Punto 7). Sin embargo luego señala que el elemento constitutivo para la configuración de la causal de exclusión es que la entrega, promesa u ofrecimiento de una dádiva sea realizado en un acto proselitista (Punto 8). (Los subrayados son míos). 
 
Las razones
8.- El JEE fuerza su razonamiento y el del JNE cuando sorpresivamente introduce una distinción inédita y capciosa entre proselitismo político y propaganda electoral. Esa es la ventana por la que pasa el rechazo a la exclusión de Keiko. Citando a dos autores no muy reconocidos de la doctrina en materia electoral señala: “Se entiende de ello que en el desarrollo de una campaña electoral, existe una clara distinción entre los conceptos de proselitismo político y propaganda electoral”. Punto 9. Es obvio que para nuestro JEE existen ya tres categorías: proselitismo político, evento público electoral masivo (acto electoral) y propaganda electoral. Punto 9 (los subrayados son míos).
9.- El JEE no ha revisado las evidencias de quienes presentaron los pedidos de exclusión. En una omisión gigantesca, NO las analiza, no las valora, ni esa pruebas ni los argumentos expresados en la audiencia. Ni siquiera para rechazarlos. En cambio asume sin siquiera encuadrarlos en su discurso procesal los argumentos de la defensa: a) Keiko no realizó en forma directa ni indirecta la entrega de dinero o dádiva; b)  Ella asistió en calidad de invitada a participar en la  premiación de la final de un concurso de baile; c) la persona que entregó el premio es una persona distinta; d) lo que se entregó no son dádivas u obsequios con el objeto de influenciar en el electorado, sino premios; e) que siendo un acto cultural no puede ser un acto proselitista; y f) que la entrega de un premio no configura la entrega de los beneficios de naturaleza económica. Puntos 13 y 16.
10.- El JEE innova la teoría del tercero responsable. Dice que se exige que: a) Se acredite que el dinero que se pretende entregar provenga del patrimonio del candidato (¡la campaña se hacen con fondos partidarios!; y b) Que sea entregado a un tercero quien actuará como intermediario. El JEE se olvida un principio doctrinario básico, que el tercero actúe por mandato del candidato o que esté de acuerdo con él, y que se beneficie del hecho.

Conclusiones
11.- El JEE ha vulnerado los marcos del JNE para los casos de dádivas. El JNE ha establecido parámetros para aplicar el art 42°. Lo hizo en la Resolución N° 196-2016-JNE que declara infunda la apelación de César Acuña ante la exclusión por el JEE. Estos son parámetros son de dos alcances, los generales y los específicos. Los parámetros generales, es decir, lo que se aprecian como un marco doctrinario, electoral y constitucional de referencia obligatoria son: a) que la propaganda política se realice respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática. Punto 19; b) que la promesa, ofrecimiento o entrega de dinero en el marco de una campaña electoral, jamás podrá ser asumida como una forma legítima de propaganda electoral”. Punto 28; y c) “que un candidato en un acto proselitista haga el ofrecimiento o promesa de entrega de dinero no puede ser considerado como propaganda política dentro de los márgenes que prevé la norma para que el ofrecimiento o promesa de un bien sea considerado como propaganda política legítima en el marco de una elección democrática. Punto 29. (los subrayados son míos).
12.- Los parámetros específicos, es decir, los que deben ser tomados con obligado detalle para concluir una vulneración del artículo 42° son: a) acreditación de la conducta prohibida con medios idóneos; b) valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda, es decir, eventos proselitistas o de amplia difusión sin diferenciar lo que diferencia el JEE; c) si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega; y d) que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Punto 18. (los subrayados son míos).
13.- El JEE ha cometido un grave error al salir del marco del JNE y, separar un acto proselitista de un acto electoral. Por esa vía llega al extremo de considerar que una actividad cultura no puede ser al mismo tiempo electoral y proselitista. Los puntos 16 y 17 son de locura; el JEE señala que la candidata de FP participó en el “Concurso de Hip Hop y Break Dance” del Callao, “en el que se difundió propaganda electoral permitida, y en el que también participaron candidatos al Congreso de la República, llevando polos alusivos al partido político consignando en algunos casos, el número que los  identifica en la lista al Congreso de la República” pero que eso no es proselitismo sino sigue siendo un acto masivo electoral y cultural (los subrayados son míos).
14.- Finalmente, si el JNE ratifica este fallo debería hacerlo por otras razones, las relativas a los derechos de participación y a la doctrina contraria a las exclusiones por razones distintas a las de requisito, asumiendo la doctrina de la CIDH. Y debería corregir todo lo que está fuera de los parámetros que ha dictado con ocasión del caso Acuña , especialmente lo siguiente: a) la distinción entre acto proselitista, acto electoral y propaganda electoral, que no opera para el caso; b) que el acto cultural es solo cultural y que no puede ser al mismo tiempo político, electoral y propagandístico; y c) la teoría de que solo se castiga la dádiva proveniente del patrimonio del candidato, sin tomar en cuenta que los partidos tienen fondos partidarios y que la estructura de la campaña electoral es compleja y que no reduce a solo un acto jurídico.