Por Juan De la Puente
Julio
Guzmán y su partido se queda por ahora en la campaña electoral porque el Jurado
Especial de Lima Centro 1 (JEE) ha expedido una resolución admitiendo a trámite la solicitud de inscripción de
su fórmula presidencial. Esto significa que no será apartado del proceso y que
la inscripción de su lista continúa aunque esta verificación se referirá a
otros aspectos.
Es
una resolución polémica, como lo fue la resolución del Jurado Nacional de
Elecciones (JNE) confirmó por mayoría la improcedencia de la modificación de
los estatutos y de la dirigencia de Todos por el Perú (TPP) respaldando lo
actuado por su instancia dependiente, el Registro de Organizaciones Políticas
(ROP).
La
resolución puede ser criticada en lo político y jurídico. Lo que no puede es
hacerse un juicio político sin valoración jurídica, como también sería un error
un juicio legal que pretenda anular las objeciones políticas.
Existe
un espacio donde se pueden juntar ambos universos, y es en la fundamentación de
la resolución que corre en el punto 3.4. Allí se detalla los tres ejes sobre
los cuales ha girado la reflexión del JEE y que también he podido advertir en
su primera resolución el del fin de semana, la que la deba dos días a TPP para
subsanar.
Desde
esa resolución, al JEE le importaban tres elementos de convicción: 1) el reconocimiento
del derecho a la participación política como fundante de la democracia y de la
existencia de los partidos; 2) el desapego al formalismo administrativista
junto al reconocimiento de una mínima legalidad para del validez de los actos
partidarios, porque este derecho no es absoluto; y 3) el reconocimiento de la necesidad de que
los partidos garanticen la democracia interna y el debido proceso en sus
filas.
En
el fallo de hoy, el JEE señala como argumentos para dar luz verde a Guzmán, lo
siguiente:
1)
Los partidos políticos son
asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho
privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los
asuntos públicos del país y donde es la voluntad libremente expresada de
sus asociados (afiliados) un factor gravitante para la adopción de
acuerdos válidos, lo que puede ser convalidado por el acuerdo “en tanto
el acto en el que se materializó no adolezca de los requisitos esenciales para
su validez” (el subrayado es mío).
2)
La Asamblea General del 10 de octubre tiene los
elementos constitutivos del acto jurídico válido, esto es, expresa con
claridad la manifestación de voluntad de los participantes de constituirse en una
asamblea y por otro lado adopta los acuerdos ahí señalados, por tanto
se trata de un objeto jurídicamente posible y su fin es licito, pues no es
opuesto al orden público ni a las buenas costumbres, sino que, busca cumplir
los fines previstos en la norma (los
subrayados son míos).
3)
Si
los órganos que adoptaron los acuerdos que se pretenden convalidar por la
Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 son los mismos, los actos
jurídicos que adolecen de algún vicio no constitutivo pueden ser
convalidados por la voluntad de las partes. La Asamblea General puede adoptar
dicho acuerdo y convalidar lo que se supone son vicios no constitutivos (subrayados son míos).
4)
Frente
a dichos acuerdos, ningún afiliado se ha opuesto en vía de acción civil o de
jurisdicción electoral, los mismos que no han considerado que su derecho de
elección interna se ha visto afectada, por el contrario con su accionar han
convalidado los actos, materia de sus derechos constitucionales
consagrados en los arts. 2 numeral 17, 31
y 35 de la Constitución (subrayados
son míos.
Me queda claro
que el JEE ha hecho control difuso y ha preferido aplicar a este caso el
mandato de la Constitución en los artículos señalados y los que dispone el
Código Civil en sus artículos 230° y
231° que como se sabe es una norma integradora. Mis amigos abogados dicen que
el TC ha fallado disponiendo que los tribunales administrativos no hagan
control difuso. Cierto, como también es cierto que el JNE hecho control difuso luego
de esa sentencia, como en la Resolución N° 545-2014-JNE que precisa las reglas para determinar quién debe ocupar
temporalmente el cargo de presidente o consejero regional, alcalde o regidor,
cuando se concedan licencias a sus titulares. Sucede lo mismo que cuando se
dice que no hay amparo electoral.
Otros tres
principios que el JEE rescata tres principios jurídicos cruciales: el Principio de Presunción de Veracidad, que presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación
con los hechos o
actos que ellos contienen; el Principio de Privilegio de Controles
Posteriores, que no es otra cosa que
el deber de fiscalizar posteriormente los actos que le han sido presentados por
los organismos competentes; y el Principio de Verdad Material, que también
admite prueba en contrario.
¿Desacata el JEE al JNE? No por tres razones. 1) El JNE no ha fallado en
esa materia sino en otra conexa previa; 2) El JNE le ha pedido fallar sin
parámetro previo; y ) El JEE no es, ojo NO es órgano de línea del JNE sino
instancia previa.
En puridad jurídica el JEE se ha colocado al medio entre
la mayoría y minoría del JNE y no sé cómo razonará este organismo cuando llegue
esta caso en los próximos días Mi pálpito es que ratificará lo que ha resuelto
el JEE, pero solo es un pálpito.
En algún momento de su vida cuando quiere subsanar y
convalidar, como en pleitos con la municipalidad, la SUNAT o los registros
públicos recuerde este tema.