Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas

sábado, 20 de enero de 2018

El indulto ya no es intocable

http://larepublica.pe/politica/1169828-el-indulto-ya-no-es-intocable
La mitadmasuno
La República
12 de enero 2018
Juan De la Puente
El indulto y derecho de gracia otorgados a Alberto Fujimori ha dado lugar a una batalla política en curso, y a otra legal, que recién empieza. Las vías legales habilitadas se pueden dividir entre las que están en proceso y las menos probables por ahora.
Entre las vías en uso, se tienen: 1) la supranacional, a través de la Corte IDH, que verá el caso el 2 de febrero; 2) la penal, a través del control difuso en el caso Pativilca, que podría ejercer la Sala Penal Nacional. La audiencia será en enero; y 3) la administrativa, a través de la nulidad de los actos administrativos, impugnando el procedimiento en curso, ya planteado el 23 de diciembre por los familiares.
Entre las menos probables por ahora se tienen 4) la constitucional, un proceso de amparo, que se iniciaría en el Poder Judicial y eventualmente podría llegar al Tribunal Constitucional, o un proceso de acción popular contra la resolución que otorga las gracias; 5) la administrativa de revocatoria, con la expedición de una resolución suprema que deroga el indulto, la “ruta Crousillat” en su parte administrativa; y 6) la legislativa, una ley que derogue la resolución de indulto.
Contra la idea del indulto como punto final ha quedado establecido que este caso ya no puede ser abordado solo, desde, y con la Constitución. La tesis de que el indulto es una prerrogativa presidencial a secas, un reduccionismo de sabor monárquico y al mismo tiempo inconstitucional, ha sido superada largamente en el Perú por decisiones administrativas, constitucionales y penales, y por una resolución supranacional que nos concierne directamente. Nuestro indulto no está –o ya no está- cubierto con el manto inexpugnable de la cosa juzgada, sino que ha sido “tocado” por la jurisprudencia constitucional.
La posición del TC respecto del indulto es firme y clara. A propósito del caso Crousillat dice: que el indulto es una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad; pero eso no significa que se trate de una potestad que puede ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad ,y que las resoluciones que ponen fin a un proceso judicial y tienen la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada –en este caso el decreto del indulto a AF-, pueden ser cuestionadas a través de procesos constitucionales de amparo o hábeas corpus (STC N° 03660-2010-PHC/TC).
Las dos fechas más cercanas atañen a la Corte IDH y a la Sala Penal Nacional. En el primer caso, la audiencia incluye a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a la Corte y a las partes. El artículo 69º del reglamento de la Corte establece que el Estado en cuestión presente un informe, observado por las otras partes. La Corte emite sentencia y otorga al Estado un plazo hasta de un año para remitir un informe sobre el cumplimiento o avances. El IDL considera que la decisión de la Corte será en breve.
La defensa del Estado peruano es todavía una incógnita. Entre sus ejes probables se encuentran: 1) la irrevisabilidad del indulto humanitario por su naturaleza, precisamente, humanitaria; 2) la insistencia de que Fujimori no fue condenado por delitos de lesa humanidad, a pesar de que la sentencia hace alusión a que ellos sí constituyen delitos contra la humanidad en el derecho internacional de los DDHH; y 3) que la competencia de la Corte se reduce a supervisar el procedimiento seguido y que solo puede conocer el cumplimiento de las observaciones anteriores referidas al caso, argumento que se prestaría de la defensa de Fujimori.

Será muy difícil que la Corte se aleje de los parámetros señalados por la CIDH en su pronunciamiento del 28 de diciembre pasado, inclusive si no razonara con su misma intensidad, especialmente en lo siguiente: 1) el indulto debe estar regido por principios constitucionales y normas internacionales de DDHH; 2) este indulto no cumple con los requisitos legales fundamentales, el debido proceso, independencia y transparencia de la junta de médica y técnica; y 3) la medida desconoce el principio de la proporcionalidad entre el perdón de la pena y la gravedad de los delitos de lesa humanidad.

viernes, 23 de septiembre de 2016

Reducción no consensuada del sueldo ya es jurisprudencia

Por Juan De la Puente
El juez supremo Javier Arévalo  ha dicho que la sentencia que re-crea la figura de la reducción no consensuada de salario no constituye precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial que debe ser seguida por los demás jueces de la República.
1.- Este aseveración es inexacta en lo que corresponde al concepto “doctrina jurisprudencial” porque si bien es cierto que dicha sentencia no es vinculante de
acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento …), no deja de ser un precedente, sienta precedente y por lo tanto no deja de ser jurisprudencia.
2.-  Para recordar, la jurisprudencia de la Corte no se agota en el precedente vinculante. Nuestra jurisprudencia ha sido sistematizada por la Corte Suprema e incluye por lo menos: i) la llamada jurisprudencia uniforme (jurisprudencia “llana”); ii) las ejecutorias vinculantes; iii) las resoluciones relevantes; y iv) los acuerdos plenarios.
3.- Se agrega a esto el valor doctrinario jurisprudencial de la casación. El Dr. Arévalo reproduce la clásica idea de que la jurisprudencia que no es vinculante no es precedente porque en el fondo no es jurisprudencia. Olvida el sentido de una sentencia de casación como fuente de verdad y derecho. Es preciso recordar lo que señala que el artículo 384° del Código Procesal Civil cuando dice: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (el subrayado es mío). Que no se pretenda entonces que la sentencia que de reducción unilateral de salario no es un precedente grave.  Como decía mi antiguo y querido profesor Aníbal Torres: recuerden, stare decises et quieta moveré, no te metas con lo que está decidido, quieto.
4.- La casación no es cualquier procedimiento en el derecho peruano. Debe saberse que es: i) un recurso extraordinario; ii) está en la potestad del más alto nivel de nuestro sistema judicial; iii) tiene como objetico controlar los errores de derecho; y iv) la resolución que fluye de ella implica también una valoración del fondo de la controversia.
5.- La re-creación de la figura de la reducción unilateral del salario -en una dimensión distinta a la señalada por el TC- es un misil contra los derechos laborales y como está planteado en el argumento merece un debate sobre su constitucionalidad. Ello no evita que un juez recurra a la figura creada para fallar en otros casos concretos sin esperar a un acuerdo de sala plena o para forzar a ella, basado en esta casación que señala dos condiciones para la reducción de sueldo no consensuado: i) que sea una medida excepcional: y ii) que sea razonable respecto del monto reducido. Esta figura desborda lo que en su momento señalo el TC cuando consideró que la reducción no consensuada procede si existe una causa objetiva  o legal (Exp. N° 0020-2012-PI/TC), es decir, cumplimiento de objetivos financieros y reorganización de personal. La Corte Suprema crea en el fondo una figura nueva señalando que procede si el monto es poco, legalizando la "mochada" del sueldo.