domingo, 29 de enero de 2017

Una jueza contra Trump. El sistema de EEUU ha funcionado y rápido.

Por Juan De la Puente
La jueza federal Ann M. Donnelly, del Tribunal del Distrito Federal de Brooklyn (Nueva York), bloqueó casi de inmediato una parte del veto de entrada a ciudadanos de siete países de mayoría musulmana impuesto por el presidente Donald Trump.
Foto del Brooklyn Daily Eagle 
El caso
Según la jueza,  los refugiados u otras personas afectadas por la medida y que han llegado a aeropuertos estadounidenses no pueden ser deportados. De ese modo respondió a un recurso de emergencia presentada por la Unión para las Libertades Civiles en América (ACLU) en favor de las decenas de personas (entre 150 y 200) detenidas a su llegada a los aeropuertos de EEUU desde que Trump firmara la orden.
La jueza no dijo que los afectados pueden permanecer en el país ni se pronunció sobre la constitucionalidad de la medida. Con prudencia solo señaló que el envío de esas personas a su países podría causar un “daño irreparable” a sus derechos, y fijó una audiencia para el 21 de febrero para volver a abordar este caso que pasa a llamarse Darweesh y otros vs. Trump.
Ann M. Donnelly es una jueza federal designada por el ex Presidente Obama luego de una carrera legendaria. En EEUU, un juez federal es designado por el Presidente, el mismo que no nombra a los jueces del Tribunal Supremo sino también a los 94 jueces de las cortes de distrito y a los de las 13 cortes de apelación.
 
La orden ejecutiva de Trump
La jueza ha fallado contra una orden ejecutiva de Trump que prohíbe la entrada al país de ciudadanos de siete países de mayoría musulmana con el supuesto objetivo de luchar contra el terrorismo. De esa orden ha sido excluida Arabia Saudita; los críticos de Trump se extrañan de esa excepción y aducen que se debe a que el Presidente tiene allí inversiones. Una orden ejecutiva sería en el Perú un decreto ley y no un decreto legislativo (con facultades delegadas) o un decreto de urgencia (materia económica y financiera), y su rango es posible gracias al presidencialismo fuerte vigente en EEUU.
La batalla será larga; la orden ejecutiva de Trump en esa parte y en el todo puede ser contestada por la justicia y deberá ser también analizada por el Congreso que, por tradición, no se enfrenta a las órdenes ejecutivas de un presidente pero puede aprobar una ley que las deja sin efecto. De hecho, un presidente si puede derogar una orden ejecutiva de otro presidente pero no puede derogar una ley del Congreso vía una orden ejecutiva.
En su primera semana, Trump ha abusado tanto del número como de los contenidos de las leyes ejecutivas que en la doctrina constitucional de EEUU son conocidas como “leyes suaves”. Ha emitido 13 en un semana. Roosevelt emitió 3,721 en sus tres mandatos y Obama 276.
La historia
Lo que ha hecho la jueza es ejercer el judicial review, una potestad y garantía de larga data. El judicial review tiene factura inglesa –y no norteamericana como se afirma generalmente- y se origina en la doctrina del juez inglés Edward Coke quien en 1610, acogiendo una demanda del médico Thomas Bonham, falló declarando nula la ley que le confería al Real Colegio Médico la facultad de autorizar el ejercicio de la medicina, subrayando la supremacía de la common law sobre la voluntad del rey.
Fue propuesto luego por Alexander Hamilton, uno de los padres de la Constitución de Estados Unidos -El Federalista, Artículo LXXVIII-  como el derecho de los tribunales a declarar nulos los actos de la legislatura con fundamento en que son contrarios a la Constitución. (Hamilton; 1974).
Si bien la Constitución de EE.UU no lo recogió de manera precisa en su texto, sí aprobó la cláusula de la supremacía (artículo 6°), por la cual los jueces están obligados a observar las disposiciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
En ambos argumentos –uno de derecho y otro doctrinario- se basó en 1803 John Marshall, juez del Tribunal Supremo cuando denegó (caso Marbury vs. Madison) la solicitud de William Marbury para que James Madison, secretario del Presidente Thomas Jefferson, le entregara sus credenciales de juez, función para la que había sido designado en virtud de leyes aprobadas en la agonía del gobierno anterior. El juez Marshall denegó la solicitud de Marbury pese a que fue nombrado juez por una ley, considerando que una ley contraria a la Constitución no constituye derecho. Para Marshall los jueces tienen derecho a controlar la constitucionalidad de las leyes cuando éstas provienen de legislaturas repugnantes.
En el Perú
En  nuestro, caso, el judicial review evoluciona por la vía del control difuso, o si se quiere con más propiedad, el sistema difuso, consagrado en el artículo 138° de la Constitución. Esta mención es una reproducción del artículo 236° de la Constitución de 1979 y su propósito es fijar la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma legal, en concordancia con el artículo 51° de la carta vigente.
No obstante, al estar incorporado en el capítulo referido al Poder Judicial, y al nombrar expresamente a los jueces, es una prerrogativa inicial para estos, pero termina siendo una garantía de la administración de justicia en su conjunto, de los administrados y del operador judicial que por excelencia es el juez.
Al procedimiento mediante el cual un juez prefiere la Constitución a una norma de inferior jerarquía se ha denominado control difuso de la Constitución. No es una actividad exclusiva y personal del juez sino que refiere en su conjunto al control judicial de la constitucionalidad de la ley que convierte a todo juez en el contralor principal de la legalidad constitucional. De hecho, el control difuso se incorpora también como mecanismo en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Bernales; 1997).
El control difuso coexiste en la legislación peruana con el control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional (TC) cuyas decisiones son erga omnes, es decir para todos los casos (artículos 201° y siguientes de la Constitución).
El TC ha tenido una conducta intermitente respecto del sistema difuso. Tempranamente (1999) puso límites al control difuso en sede judicial, señalando: 1) que es un poder-deber del juez; 2) que es de última ratio y por lo tanto excepcional; 3) que tiene por objeto la impugnación de un acto que constituya la aplicación de la norma considerada inconstitucional; y 4) que la norma a inaplicarse debe tener relación directa al caso (Exp. 0145-99-AA-TC).
Años después dispuso otras condiciones, que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con el caso, retirando su condición de ultima ratio (Exp. 1124-2001-AA/TC).
Posteriormente, el año 2006 dicta un precedente vinculante referido al control difuso en sede administrativa donde se dispone: (1) que el examen de constitucionalidad debe ser relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; y  (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución (Exp. Nº 03741-2004-AA/TC).
El año 2012, el TC se decanta por la restricción, prohibiendo a los tribunales administrativos realizar el control difuso con un argumento para el debate: si el Poder Ejecutivo controla la constitucionalidad de las normas emitidas por el Poder Legislativo se afecta el principio de división de poderes (Exp. 04293-2012-PA/TC).
El Código Procesal Constitucional dispone en su artículo V que la preeminencia de la norma constitucional se llevará a cabo siempre que ello sea relevante para resolver el caso y si no es posible obtener una interpretación conforma a la Constitución. Luego, el artículo VI dispone que los jueces no puedan inaplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido ratificada por el TC en un proceso de inconstitucionalidad o por el PJ en un proceso de acción popular.

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