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viernes, 8 de agosto de 2014

Los Cornejoleaks y los medios

La violación del secreto de las comunicaciones del ex premier René Cornejo ha expuesto miles de sus correros provenientes de una cuenta privada. No hay duda que se trata de una infracción a la ley penal que en este momento investiga la fiscalía. Sin embargo, la difusión de dichos correos ha empezado a ser considerado un delito por parte de algunos especialistas.
1.- En una entrevista para la web de La República, la Srta. Fátima Toche, jefa de la división de derecho y nuevas tecnologías del Estudio Iriarte y Asociados se ha expresado de la siguiente manera:
Pregunta. - ¿Al hacer mención al contenido de estos mensajes, la prensa comete un delito?
Respuesta.- Sí, porque se está divulgando, por lo menos la primera persona que lo haga, correspondencia destinada a ser privada. Y eso es castigado por el Código Penal.
Pregunta.-¿También la pena es de uno a tres años de prisión?
Respuesta.- Es una pena privativa de la libertad no mayor de dos años.
2.- Esta información es falsa. Ninguna norma penal establece ello. Para precisarlo le pregunté por titear al Sr. Erick Iriarte (@coyotegris) de la empresa que lleva su nombre. Él contestó lo siguiente: “…de hecho no se ha mencionado tiempo, pero el artículo en cuestión es el 164 CP”.
De hecho, esta apreciación es errónea y es una pena que los autores hayan persistido en el error induciendo involuntariamente al temor a medios y periodistas.
El Artículo 164° del Código Penal aborda el delito de publicación indebida de correspondencia:
Publicación indebida de correspondencia
Artículo 164.- El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.
3.- En este tipo penal, la conducta prohibida en este delito consiste en publicar indebidamente  una correspondencia epistolar o una correspondencia telegráfica. El Código Penal no menciona la difusión de correos electrónicos.  La diferencia entre correspondencia epistolar y correo electrónico es precisa. Así, el delito tipificado en el Artículo 164° del Código Penal sólo es aplicable a los que difunden indebidamente una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad. Por lo tanto, la difusión de correos electrónicos no se encuentra sancionada por el artículo mencionado.
4.- Esto es tan cierto que a la fecha ningún periodista que ha difundido comunicaciones obtenidas ilícitamente por terceros ha sido imputado, ni siquiera en los sonados casos llamados “Petroaudios” y “Potoaudios”, es decir para estos casos a ningún juez o fiscal se le ha ocurrido echar mano del Artículo 164°. En el caso del periodista Palma, no ha sido procesado por publicar comunicaciones indebidamente obtenidas por otros, sino por ser autor material, él mismo, de una violación de la comunicaciones de otra persona.
En este punto, es importante señalar la valoración por los medios y periodistas de lo que reviste interés público. Este concepto se encontraba ya presente en el proyecto de ley de la Corte Suprema enviado al Congreso en julio de 2011. Antes, en la Sentencia 0027-2005-PI/TC, el TC también se refrió al tema.
5.- El año 2010, el TC aclaró su postura en relación a la imputación de los periodistas en los casos de la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación. Esta aclaración dice así:
“Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación, está prohibida la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación. En caso de exceso tanto el periodista, como los editores y/o los propietarios de los medios de comunicación, serán responsables por tales excesos, según lo determine la autoridad competente”.
6.- La imposibilidad de imputar a los periodistas en base al artículo 164° llevó al que el Congreso, en base a varias iniciativas apruebe la llamada Ley Mordaza, cuestionada por el Consejo de la Prensa Peruana (CPP) IPYS, IDL y otras instituciones. Esta ley fue observada por el Presidente de La República Ollanta Humala. Se entiende lógicamente que por esa razón, hoy día ni con el Artículo 164° ni con el Artículo 162° se puede imputar a un medio o periodista por divulgar documentos obtenidos ilícitamente por terceros.
7.- El Artículo 162° si fue modificado en dos oportunidades recientemente.
La Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, incluyó mayores penas si los autores de las interferencias cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia o cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacional
Luego, la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014, incluyó penas cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.
8.- Como se aprecia, queda claro que en el Perú en este momento ningún periodista o medio puede ser procesado por divulgar las comunicaciones obtenidas ilegalmente por otros si estas revisten interés público. Es cierto que el sistema legal está a la espera de un mejor diseño de lo que se denomina interés público, pero esto no implica violar las libertades informativas.
Aquí la entrevista de la Srta. Toche:
Esta es la aclaración del TC en referencia al asunto, a propósito de los “Petroaudios”: