La
violación del secreto de las comunicaciones del ex premier René Cornejo ha
expuesto miles de sus correros provenientes de una cuenta privada. No hay duda
que se trata de una infracción a la ley penal que en este momento investiga la
fiscalía. Sin embargo, la
difusión de dichos correos ha empezado a ser considerado un delito por parte de
algunos especialistas.
1.-
En una entrevista para la web de
La República, la Srta. Fátima Toche,
jefa de la división de derecho y nuevas tecnologías del Estudio Iriarte y Asociados
se ha expresado de la siguiente manera:
Pregunta. - ¿Al hacer mención al contenido de
estos mensajes, la prensa comete un delito?
Respuesta.- Sí, porque se está divulgando, por lo menos la
primera persona que lo haga, correspondencia destinada a ser privada. Y eso es
castigado por el Código Penal.
Pregunta.-¿También la pena es de uno a tres años de
prisión?
Respuesta.- Es una pena privativa de la libertad no mayor de
dos años.
2.- Esta información es falsa. Ninguna norma penal
establece ello. Para precisarlo le pregunté por titear al Sr. Erick Iriarte (@coyotegris)
de la empresa que lleva su nombre. Él contestó lo siguiente: “…de hecho no se
ha mencionado tiempo, pero el artículo en cuestión es el 164 CP”.
De hecho, esta apreciación es errónea y es una pena
que los autores hayan persistido en el error induciendo involuntariamente al
temor a medios y periodistas.
El Artículo
164° del Código Penal aborda el
delito de publicación indebida de correspondencia:
Publicación indebida de correspondencia
Artículo
164.- El que publica,
indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la
publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa
algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós
jornadas.
3.- En este tipo
penal, la conducta prohibida en este delito consiste en publicar indebidamente una correspondencia epistolar o una
correspondencia telegráfica. El Código Penal no menciona la difusión de correos
electrónicos. La diferencia entre
correspondencia epistolar y correo electrónico es precisa. Así, el delito
tipificado en el Artículo 164° del Código Penal sólo es aplicable a los que
difunden indebidamente una correspondencia epistolar o telegráfica, no
destinada a la publicidad. Por lo tanto, la difusión de correos electrónicos no
se encuentra sancionada por el artículo mencionado.
4.- Esto es tan
cierto que a la fecha ningún periodista que ha difundido comunicaciones obtenidas
ilícitamente por terceros ha sido imputado, ni siquiera en los sonados casos
llamados “Petroaudios” y “Potoaudios”, es decir para estos casos a ningún juez
o fiscal se le ha ocurrido echar mano del Artículo 164°. En el caso del
periodista Palma, no ha sido procesado por publicar comunicaciones indebidamente obtenidas por otros, sino por ser autor material, él mismo, de una violación
de la comunicaciones de otra persona.
En este punto,
es importante señalar la valoración por los medios y periodistas de lo que
reviste interés público. Este
concepto se encontraba ya
presente en el proyecto de ley de la Corte Suprema enviado al Congreso en julio
de 2011. Antes, en la Sentencia 0027-2005-PI/TC, el TC también se refrió al tema.
5.- El año 2010,
el TC aclaró su postura en relación a la imputación de los periodistas en los
casos de la interceptación de las
telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación. Esta aclaración
dice así:
“Que en relación a la interceptación de las
telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación, está prohibida
la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la
vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de
interés o relevancia pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el
propio medio de comunicación. En caso de exceso tanto el periodista, como los
editores y/o los propietarios de los medios de comunicación, serán responsables
por tales excesos, según lo determine la autoridad competente”.
6.- La imposibilidad
de imputar a los periodistas en base al artículo 164° llevó al que el Congreso,
en base a varias iniciativas apruebe la llamada Ley Mordaza, cuestionada por el
Consejo de la Prensa Peruana (CPP) IPYS, IDL y otras instituciones. Esta ley
fue observada por el Presidente de La República Ollanta Humala. Se entiende lógicamente que por esa razón,
hoy día ni con el Artículo 164° ni con el Artículo 162° se puede imputar a un
medio o periodista por divulgar documentos obtenidos ilícitamente por terceros.
7.- El Artículo
162° si fue modificado en dos oportunidades recientemente.
La Cuarta
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre
2013, incluyó mayores penas si los autores de las interferencias cuando el delito recaiga sobre información
clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las
normas de la materia o cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o
la soberanía nacional
Luego, la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014, incluyó penas cuando
el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o
confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública o si el agente comete el delito como integrante de una
organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del
máximo legal previsto en los supuestos anteriores.
8.- Como se aprecia, queda claro que en el
Perú en este momento ningún periodista o medio puede ser procesado por divulgar
las comunicaciones obtenidas
ilegalmente por otros si estas revisten interés público. Es cierto que
el sistema legal está a la espera de un mejor diseño de lo que se denomina
interés público, pero esto no implica
violar las libertades informativas.
Aquí la entrevista de la Srta. Toche:
Esta
es la aclaración del TC en referencia al asunto, a propósito de los “Petroaudios”: