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miércoles, 6 de julio de 2016

Secreto, Defensa Nacional e interés público. El caso Panorama.

Por Juan De la Puente
Secreto no es lo que tú quieres, lo que yo quiero o lo que quiere el Estado o alguna autoridad. Los secretos son materia de regulación en un orden democrático. Son colectivos (nacionales) y privados. La ley establece procedimientos para resguardarlos y esta labor se hace más compleja en el caso de los secretos nacionales o mal llamados “de Estado”. Felizmente, a diferencia de hace 100 años, lo que es un secreto nacional ya no corresponde a la discrecionalidad de las autoridades y en eso el país ha avanzado de la mano del artículo 5° de la Constitución sobre la transparencia de la información del Estado y su ley de desarrollo constitucional.
El debate sobre la acusación de los periodistas de Panorama, de Panamericana TV, nos devuelve al debate sobre el “secreto de Estado”. El último reducto de ese secretismo son las FFAA que pretenden ensanchar el natural secreto que rodea a la Defensa Nacional a casi todos los actos castrenses.
Tengo un respeto patriótico por las FFAA y por eso creo que las perjudicadas con esa tendencia a absolutizar el secreto son ellas mismas. Si queremos ayudarlas librémoslas de las práctica corruptas que se esconden tras el secreto.
1.- Sostengo, en relación a la denuncia del Ministerio de Defensa (MINDEF) contra los periodistas Rosana Cueva, Karina Novoa y Jorge Ipanaqué por la supuesta infracción del artículo 330° del Código Penal, un artículo del Código Penal que pertenece a un capítulo denominado Atentado contra la Seguridad Nacional y Traición a la Patria, que es un claro abuso de poder y reitero que un estudiante del primer curso de Derecho Penal sabe que ese artículo no se aplica a la labor periodística.
2.- El mencionado artículo 330° señala en su tipo básico: “El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al público, secretos que el interés de la República exige guardarlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años”.
3.- El tipo objetivo de este delito, es decir, sus características reclama varias condiciones: 1) que exista un secreto definido de acuerdo a las leyes vigentes; 2) que este secreto sea “nacional”; y 3) que exista un interés de la República porque permanezca como tal. Estos elementos no son caprichosos. El Comercio publica hoy (6.7.2016) información relevante proporcionada por especialistas que abundan en el concepto de “secreto”, siendo el requisito esencial de su existencia que una resolución lo considere como tal y se inscriba de ese modo en un registro correspondiente.
4.- Queda claro que la condición de secreto no lo decide ni siquiera discrecionalmente una autoridad sino que adquiere esa condición en base a un procedimiento pre establecido. Preciso ahí que desde el artículo 5° de la Constitución, el secreto es una excepción y que la información pública es la regla general.
5.- Hay más sobre la relación entre el secreto y la defensa. No todo secreto militar es secreto nacional, no todo secreto está relacionado con la Defensa Nacional, no es lo mismo Defensa Nacional que orden interno, y finalmente no todos tenemos las mismas restricciones ante los tópicos reservados. El Tribunal Constitucional, cuando el año 2006 analizó una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el  Colegio de Abogados de Lima contra el Decreto Legislativo N.° 961, Código de Justicia Militar Policial (STC N°0012/2006/AI) dejó sentada jurisprudencia sobre varios aspectos de este norma y del Código Penal.
6.- En la disputa planteada en este caso entre el CAL y el MINDEF, este interpreta el artículo 330° del Código Penal así: “Secretos de Estado, revelación: aquella conducta mediante la cual el agente obra por lucro o cuando hace accesible a un Estado extranjero secretos que el interés de la República exige guardarlos. El TC no contradice esta definición y en cambio precisa que el orden interno es concurrente, complementario y subsidiario tanto del orden público como de la Defensa Nacional, que consiste en aquella situación de normalidad ciudadana que se acredita y mantiene dentro de un Estado, y que el orden interno es sinónimo de orden policial. Como se ve, aquí no hay una visión de sinónimo automático entre el secreto y Defensa Nacional y que el artículo 330° está hecho para las FFAA.
7.- Hay más, en la contienda de competencia sobre el caso del traidor suboficial de la FAP Víctor Ariza (Resolución N° 37/2009 Sala Penal Permanente), la Corte Suprema define como secreto militar el ámbito referidos a los medios de defensa del país. No todo secreto es sobre la defensa.
8.- ¿A quienes se aplicaría el artículo 330° según esta jurisprudencia? De hecho no a los militares y policías que ya tienen su fuero para los delitos de función como lo ha demostrado el caso Ariza, sino a civiles que revelen un secreto que la República –no un sello- crea que lo es con arreglo a ley. ¿Quiénes son la República? Supongo que no se me dirá que es el MINDEF; la Republica son sus órganos constituidos (antes llamados poderes) que proceden de acuerdo al pacto republicano; gobierno elegido, gobierno alternado, gobierno previsible y gobierno responsable.
9.- Sería un retroceso para la legalidad que triunfe la idea de que en el Perú el secreto es automáticamente militar y su determinación solo depende de una orden no registrada legalmente.  Al contrario, ceo que los colegas de Panorama han procedido en función del interés público y más aún si es que como ya está acreditado no hubo ánimo de lucro y si desde el propio Ejército se ha levantado la reserva del caso cuando el oficial a cargo respondió a una entrevista.
10.- El interés público es un valor básico para la defensa de la legalidad y de la transparencia. El TC ha desarrollado el concepto de interés público (Exp. N° 1797/2002/HD) como una figura que fortalece el ejercicio de las libertades informativas. En relación al acceso a la información del Estado, señaló tempranamente que este tiene la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad. También significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
11.- Cuando se debatía la Ley de la Mordaza, el Instituto Prensa y Sociedad (IPYS) sistematizó el ámbito del interés público del siguiente modo: “Califican como materias de interés público: 1)Asuntos o materias que inciden en el funcionamiento irregular del Estado, 2) Materias que afectan derechos o intereses generales; 3) Aspectos relacionados con el ejercicio de las funciones públicas; 4) Asuntos que incidan o afecten a funcionarios, servidores públicos o personas que bajo cualquier modalidad laboran o prestan servicios para el Estado, a propósito de sus funciones, 5)  Asuntos que incidan o afecten a personas que sin ser funcionarios o servidores públicos ni prestan servicios o laboren para el Estado, desempeñan cargos, profesiones o actividades de relevancia públicas, siempre que exista relación con tales cargos, profesiones o actividades; y 6) Asuntos sobre los que la sociedad en su conjunto tiene un legítimo interés en mantenerse informada, como por ejemplo, la comisión de delitos o conductas de manifiesta contrariedad ética.